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El proceso constitucional de hábeas data en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional


En el presente articulo se aborda el hábeas data como proceso de tutela de derechos. En ese sentido, se relatan, en un primer momento, los derechos protegidos y los requisitos especiales que debe cumplir una demanda de hábeas data. Posteriormente, se abordan los nuevos cambios que trae consigo el Nuevo Código Procesal Constitucional; y, finalmente, se relatan algunas tendencias jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que deben ser tomadas en cuenta en los procesos de hábeas data.



MARCO NORMATIVO:

Constitución Política: art. 200 inc. 3).

Código Procesal Constitucional de 2004: arts. 61 al 65.

Nuevo Código Procesal Constitucional de 2021: arts. 53 al 64.



NOCIONES GENERALES


El hábeas data es un proceso de tutela de derechos que alcanza por primera vez su reconocimiento constitucional en el artículo 200, inciso 3 de la Constitución de 1993. Tiene por objeto brindar una protección ante cualquier hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenace el derecho de acceso a la información pública o el derecho a la autodeterminación informativa.


Se ha dicho que este proceso ha surgido como un:


[P]roceso constitucional especializado, para la protección de ciertos derechos en relación a la libertad informática, sus antecedentes genéricos básicos podemos remontarlos a los intentos por preservar esferas personales de injerencias o perturbaciones externas no deseadas, a fin de garantizar la privacidad o intimidad personal. De allí se evolucionaría luego hasta llegar a la protección frente a los riesgos del almacenamiento, registro y utilización de datos. (Eguiguren Praeli, 1997, р. 121)

En ese sentido, tutela el derecho de acceso a la información pública, entendido como aquella información que se encuentra en poder de la Administración Pública que puede ser conocida por todos los ciudadanos. Este derecho ha sido desarrollado por Texto Único Ordenado de la Ley No 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


La autodeterminación informativa según Omar Sar:


[Clonsiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos o privados, fisicos o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos.(p. 27)

Este derecho también ha sido desarrollado por la Ley de Protección de Datos personales.


En el Código Procesal Constitucional del 2004 se regula este proceso desde el artículo 61 al 65 con remisión a algunos artículos del proceso de amparo. Ahí se establecen los derechos protegidos, los requisitos especiales y demás normas, este derecho también está regulado en el Nuevo Código Procesal Constitucional.



DERECHOS PROTEGIDOS


  1. El acceso a la información pública


El acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución y comprende el derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que se requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido".


El Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública se encarga de regular este derecho conforme a los parámetros que establece la Constitución. En su artículo 3 dispone que:


Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. En esa línea, se encuentra el artículo 10 de la ley mencionada, dado que, "considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, asi como las actas de reuniones oficiales".

De ello podemos desprender que se entiende por información pública, toda información que se encuentre en poder de las entidades públicas, salvo excepciones. Por lo que, en principio, todo ciudadano tiene el derecho de acceder a ella. En palabras de Sáenz Dávalos (2020):


[El] acceso a la información pública, que en rigor se nos presenta como un derecho que recae sobre cualquier persona o ciudadano y que le permite obtener toda información que, inde. pendientemente de su trascendencia o no, se encuentre en poder del Estado en cualquiera de sus dependencias o reparticiones y que por principio sea de exclusivo interés o preocupación de quien la solicita. (p. 190)

De todo ello, se pueden desprender algunas características del derecho: no requiere motivación, es autofinanciado por el titular del derecho, requiere un plazo (Saénz Dávalos, 2020, р. 190).


En lo que respecta a la no motivación, el artículo 7 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública hace referencia a que no se requiere motivación para ejercer este derecho, en el sentido de que no se necesita fundamentar las razones por las que se demanda el acceso de la información en posesión de la entidad pública.


Por su lado, el artículo 20 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública señala que los solicitantes deben abonar los costos de reproducción de la información requerida. Sin embargo, este costo no puede ser arbitrario, por ello, el Tribunal ha señalado que, "el costo de la reproducción de la información debe resultar 'real' a efectos de cumplir con el parámetro que establece la Constitución. Así, el costo real debe ser entendido como el gasto en el que incurre de manera directa la entidad para reproducir la información solicitada, lo cual, en definitiva, no puede incluir tasas por búsqueda, pago por remuneraciones o infraestructura, conforme lo disponen los artículos 13 y 26 del Reglamento de la Ley N° 27806 (Decreto Supremo N° 0072-2003-PCM)”. STC Exp. N° 01847- 2013-PHD/TC (f. j. 6)


1.1. Contenido constitucionalmente protegido


El Tribunal Constitucional ha hecho referencia al contenido constitucional de este derecho, al considerar que comprende, por un lado, la posibilidad de acceder a la información solicitada; y, por el otro, que la información sea brindada de forma completa por la autoridad competente. Por ello, el Alto Tribunal menciona que:


[N]o solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. (STC Exр. N° 01797-2002-HD/TC, f. j. 16)

En línea con lo anterior, se ha señalado que el derecho de acceso a la información pública:


[T]iene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. (STC Exp. № 02040-2018-PHD/TC, f. j. 5)


"Tutela el derecho de acceso a la información pública, entendido como aquella información que se encuentra en poder de la Administración Pública que puede ser conocida por todos los ciudadanos. Este derecho ha sido desarrollado por Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806 de Transparencia y Acceso a la Información Pública".


1.2. Entidades responsables


Las entidades responsables de otorgar la información pública -de acuerdo con el artículo 2 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública son aquellas entidades de la Administración Pública que se encuentran en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

En ese sentido, las entidades son el Poder Ejecutivo con sus Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, los gobiernos regionales y locales, los organismos constitucionalmente autónomos, las entidades y organismos que realizan


actividades sobre la base de potestades administrativas, así como también, las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa.


Sobre esto último, el Tribunal también lo ha señalado en los siguientes términos: "las personas jurídicas que bajo el régimen privado prestan servicios públicos o ejercen función administrativa también son responsables de entregar información pública, y, por lo tanto, plausibles de ser demandadas en un hábeas data" (STC Exp. N° 3619-2005-HD/TC, ff. jj. 7 y 8).



"Podemos desprender que se entiende por información pública, toda información que se encuentre en poder de las entidades públicas, salvo excepciones. Por lo que, en principio, todo ciudadano tiene el derecho de acceder a ella".


Las entidades públicas tienen determinadas obligaciones para garantizar el acceso a la información pública, el Tribunal Constitucional ha precisado dichas obligaciones en tres básicas: las entidades públicas, en principio, tienen la obligación de entregar la información en el formato o soporte que se les solicita; las entidades públicas tienen el deber de mantener en condiciones idóneas la información que poseen, de tal forma que permita su acceso, uso y aprovechamiento efectivo y futuro; y, las entidades públicas tienen el deber de conservar la información en soportes actuales y bajo estándares accesibles (STCExр. N° 04865-2013-PHD/TC, f. j. 9).


Sin embargo, es necesario tomar en cuenta, que si bien la obligación principal de las entidades públicas es otorgar la información que poseen, eso no quiere decir -de acuerdo con el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia-, que están obligadas a crear o producir información que no posean o no tengan la obligación de tener en el momento en que la información sea solicitada.


De otra parte, las entidades públicas tienen el deber de adecuar sus procedimientos para facilitar el trámite, sin imponer cargas desproporcionadas a los solicitantes, en ese sentido, no pueden obligar a los ciudadanos a acudir a otra sede de la entidad, cuando este ha solicitado la información en la sede más cercana de su lugar de domicilio: STC Exp. № 02512-2013- PHD/TC (ff. jj. 8, 11).


1.3. Límites al acceso a la información pública


Este derecho está sujeto a límites que la propia Constitución establece: “se exсерtúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional".


Una limitación adicional sería lo concerniente al secreto bancario y la reserva tributaria, dado que, son aspectos que en principio quedan reservados del conocimiento público, de tal forma que solo puede levantarse esta limitación y darse a conocer "a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso


investigado”. Asimismo, es necesario mencionar que el día 15 de julio de 2021 se aprobó en segunda votación la ley de reforma constitucional que añade a este artículo la posibilidad de que la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP puedan levantar el secreto bancario y la reserva tributaria.


En cuanto a las limitaciones reguladas por ley, los artículos 15, 16 y 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen las excерciones al ejercicio del derecho de acceso a la información pública clasificándolas en: información secreta, información confidencial e información reservada. De estos dos últimos tenemos los siguientes:




  1. El derecho a la autodeterminación informativa


El derecho a la autodeterminación informativa es un derecho fundamental autónomo, se distingue del derecho a la intimidad personal o familiar en la medida en que lo que busca es "proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras este protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa tiene por objeto garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le concierne" (STC Exp. N° 03746-2011-PHD/TC, f. j. 3).


Se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 6 de la Constitución, así como, en el artículo 61, inciso 2 del Código Procesal Constitucional y en el artículo 59 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual comprende el derecho a "conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales".



"El Tribunal Constitucional ha hecho referencia al contenido constitucional de este derecho, al considerar que comprende, por un lado, la posibilidad de acceder a la información solicitada; y, por el otro, que la información sea brindada de forma completa por la autoridad competente".


Este derecho, al igual que el acceso a la información pública, tiene una ley que regula su contenido. La Ley de Protección de Datos Personales, Ley N° 29733 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2013-JUS, se encargan de regular los principios rectores, el tratamiento de los datos personales, los derechos del titular de los datos personales, entre otras cosas.


La Ley define al banco de datos personales como aquel conjunto organizado de datos personales, el cual puede encontrarse automatizado o no, en cualquier soporte y bajo cualquier forma de creación, almacenamiento, organización y acceso.


Puede haber banco de datos de administración pública o de administración privada. El primero de ellos tiene como titular a entidades públicas; en cambio, el banco de datos de administración privada tiene como titular a una persona natural o jurídica de Derecho Privado.


2.1. Contenido del derecho a la autodeterminación informativa


Karina Díaz (2021) citando a Eguiguren Praeli (2015) menciona que este dere. cho tiene dos dimensiones: una positiva, en tanto facultad del titular del derecho de controlar la difusión de los datos de su persona, por lo que, puede hacer uso de esa información, actualizarla, corregirla e inspeccionarla; y, una negativa, en la medida en que el titular de los datos personales tiene el derecho de prohibir el registro, la difusión y/o trasmisión de información sensible (pp. 143 y 144).


En esa línea, el Tribunal ha señalado:


[E]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en una serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismosS. (STC Exp. N° 03746-2011-PHD/TC, f.j.3)

Asimismo, el Tribunal ha considerado:


[E]I derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afirmar que una persona tiene derecho а obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si esta se encuentra disponible en una entidad pública o privada: (STC Exp. N° 03746-2011-PHD/TC, f. j. 5)

Por su lado, en los artículos 18 al 27 de la Ley de Protección de Datos Personales - concretizando la Constitución- se establecen determinados derechos de los titulares de los datos personales:


  • Derecho de acceso del titular a los datos personales. Es el derecho de los titulares de obtener la información del tratamiento de sus datos personales.


  • Derecho de actualización, inclusión, rectificación y supresión cuando la información sea incompleta, inexacta, falsa o ya no sea necesaria para cumplir la finalidad de su recopilación. La supresión se rige bajo lo dispuesto en el artículo 21 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


  • Derecho a impedir el suministro cuando afecte sus derechos fundamentales.


  • Derecho de oposición cuando el titular no ha dado consentimiento, siempre que no haya una disposición en contrario.


  • Derecho al tratamiento objetivo de los datos personales, de tal forma que no sea sometido a una decisión con efectos jurídicos, salvo excepciones.


  • Derecho a la tutela mediante una reclamación ante la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales o ante el Poder Judicial vía hábeas data.


2.2. Principios rectores


Los principios rectores se encuentran desde el artículo 4 al 11 de la Ley de Protección de Datos Personales. Estos principios sirven de base para el tratamiento de los datos personales.


Los principios que se establecen son ocho: el principio de legalidad, consentimiento, finalidad, proporcionalidad, calidad, seguridad, disposición de recurso y de nivel de protección adecuado.





2.3. Tratamiento de los datos personales


El tratamiento de los datos personales debe contar con el consentimiento de su titular y respetar los principios rectores de tal forma que no ponga en riesgo los derechos fundamentales o los bienes protegidos.


Por ello, la Ley de protección de datos personales en el artículo 14 regula el tratamiento se encarga de regular de forma expresa las excepciones al consentimiento del titular para su tratamiento.


Las excepciones pueden darse en los siguientes casos: Cuando se recopilen o transfieran para el ejercicio de las funciones de las entidades públicas; cuando los datos personales sean de acceso público; cuando se trate de datos relativos a la solvencia patrimonial y de crédito; para la promoción de la competencia conforme a la ley de la materia; cuando los datos personales sean necesarios para una relación contractual; cuando los datos personales referentes a la salud sean necesarios para salvaguardar su vida, en esos casos debe mediar el secreto profesional; entre otras cosas.


Al respecto, el Tribunal también ha señalado criterios para determinar las exceрciones al tratamiento de los datos personales cuando sean personas distintas al titular los que quieran conocer la información. Esos criterios son los siguientes: (STC Exp. N° 00506-2013-PHD/TC, ff. jj. 6, 7).


  • Debe acreditarse plenamente la legitimidad para obrar del que solicita conocer la información.


  • El solicitante debe justificar las razones por las cuales tiene necesidad de acceder a la información.


  • Debe identificarse en forma precisa los datos cuyo acceso se pretende.


  • Debe existir compromiso expreso del peticionante de cancelar los gastos que implique la reproducción de la información solicitada.



"Las personas jurídicas que bajo el régimen privado prestan servicios públicos o ejercen función administrativa también son responsables de entregar información pública, y, por lo tanto, plausibles de ser demandadas en un hábeas data".


2.4. Entidades responsables


Las entidades responsables pueden ser de Derecho Público o de Derecho Privado, las cuales se encargan del tratamiento de los datos personales en bancos de datos que poseen, respecto de los cuales tienen determinadas obligaciones conforme al artículo 28 de la Ley de Protección de Datos Personales.


Las entidades responsables conforme a los principios rectores deben contar con el consentimiento del titular para efectuar el tratamiento de los datos personales, así mismo, los datos recopilados deben ser realizados por medios lícitos.


Los datos recopilados tienen que ser utilizados conforme a las finalidades por los cuales han sido recopilados. Asimismo, deben suprimir y sustituir o completar los datos cuando tengan conocimiento de su inexactitud, sin perjuicio de los derechos que resguardan al titular en esos casos.



"Si bien la obligación principal de las entidades públicas es otorgar la información que poseen, eso no quiere decir -de acuerdo con el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia-, que están obligadas a crear o producir información que no posean o no tengan la obligación de tener en el momento en que la información sea solicitada".


.REQUISITOS ESPECIALES


Habiendo delimitado los derechos protegidos por el hábeas data, lo que corresponde ahora es relatar los requisitos adicionales que se piden para tramitar la demanda. En tal sentido, corresponde decir, primero que, en virtud del artículo 65 del Código Procesal Constitucional son aplicables a este proceso las normas del proceso de amparo. Por lo que, las normas generales de procedencia son las que se encuentran en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional.


Sin embargo, adicionalmente a ello, deben considerarse los requisitos especiales regulados por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional¹, el cual menciona que para la procedencia del hábeas data se requiere:


  • El demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta alguno de los derechos protegidos.


  • El demandado no haya cumplido o contestado en el plazo de diez días útiles para el acceso a la información pública, o en el plazo de dos días para el caso de la autodeterminación informativa.


Sin embargo, en los casos en los que su exigencia pueda conllevar a un daño irreparable, estos requisitos no serán necesarios. Así también, se precisa en el artículo en mención que adicionalmente a esos requisitos no será necesario agotar la vía administrativa.


COSTOS Y COSTAS


El artículo 28 del Código Procesal Constitucional regula el tratamiento de los costos y costas procesales en los procesos de amparo, el cual es aplicable también al proceso de hábeas data de acuerdo con el artículo 65 de la misma norma².


En ese sentido, en los casos en los que la sentencia sea fundada el juez señalará los costos y costas correspondientes, con la precisión de que, cuando el Estado sea la parte demandante solo se podrán imponer el pago de costos.


En los casos en los que el juez haya desestimado la demanda, este podrá imponer los costos y costas a la parte demandante.


  1. Al respecto debe considerarse lo establecido en el artículo 57 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Debe considerarse lo establecido en el artículo III del Nuevo Código Procesal Constitucional.



RECONVERSIÓN


El Tribunal Constitucional en su variada jurisprudencia ha reconvertido recursos de agravio de hábeas data, bajo los siguientes términos:


"Si bien se ha interpuesto proceso de hábeas data este puede ser reconvertido cuando el juzgador competente es el mismo al juez del encauzamiento de la demanda y resulta inoficioso rehacer un procedimiento dado los suficientes elementos para merituar la legitimidad” (STC N° 01052-2006- HD/TC f. j. 4).



"Una limitación adicional sería lo concerniente al secreto bancario y la reserva tributaria, dado que, son aspectos que en principio quedan reservados del conocimiento público, de tal forma que solo puede levantarse esta limitación y darse a conocer 'a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una Comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado".


¿QUÉ CAMBIA CON LA PROPUESTA DE NUEVO CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL?


El Congreso de la República ha aprobado por insistencia el Nuevo Código Procesal Constitucional que esté en vigencia pues fue publicado el 23 de julio en El Peruano.


El nuevo Código establece una definición muy similar a lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales sobre el Banco de Datos Personales, el cual es entendido como “[Un] conjunto de datos organizado de información personal y que sean objeto de tratamiento o procesamiento físico, eléctrico o computarizado, ya sea público o privado, y cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso".


En el aspecto procesal, determina que el juez constitucional es el competente para conocer las demandas de hábeas data. Así también, señala la posibilidad de terceros de intervenir en el proceso en los casos de denegatoria de acceso a la información en motivos derivados de terceros.


Por otro lado, también establece que en los casos en los que la información pueda ocasionar un daño sustancial al interés público o derecho protegido por alguna reserva legal la carga de la prueba recaerá en la autoridad pública demandada.


En las líneas siguientes se relatarán los cambios más trascendentales que trae el nuevo código bajo un cuadro comparativo.


  1. Derechos protegidos


En el campo de los derechos protegidos la nueva norma no establece mayores precisiones sobre el acceso a la información pública solo se remite al artículo 2, inciso 5 de la Constitución. En estos casos, evidentemente la delimitación del contenido del derecho tendrá que remitirse al TUO de la Ley de Transparencia de Acceso a la Información Pública y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


En cuando al derecho a la autodeterminación informativa ha sido más grande el cambio, dado que se han delimitado modalidades en las que podría presentarse, muchas de ellas ya se encontraban en la Ley de Protección de Datos Personales o podían ser desprendidas de la misma.





  1. Requisitos especiales de presentación de la demanda


En este punto los cambios comparativamente son varios, el primero de ellos, que se puede desprender de la nueva redacción es que ya no hace la salvedad de la exigencia del abogado, lo que puede darse a entender, que desde la entrada en vigencia de la norma todas las demandas de hábeas data deben contar con el patrocinio de un abogado.


En cuanto a los requisitos especiales que señala la demanda del contenido de la redacción pareciera hacer referencia de forma más específica al trámite que se ha de seguir para el caso del derecho a la autodeterminación informativa. En la medida en que se establecen precisiones sobre el bajo de datos y las razones de la información inexacta.





  1. Legitimación activa y pasiva para presentar la demanda de hábeas data


La legitimación activa y pasiva no se encuentra -al menos de forma expresa en el Código Procesal Constitucional del 2004, la nueva norma señala que unos requisitos particulares para presentar la demanda, la cual se refiere al “afectado", sus tutores, curadores o herederos. En lo que respecta a la legitimación pasiva, la redacción también hace referencia al responsable del banco de datos, por lo que, podría entenderse que ello aplica para el derecho a la autodeterminación informativa.





  1. Medidas cautelares


El artículo 58 de la nueva norma establece medidas cautelares específicas para el proceso de hábeas data, las cuales tienen que ver principalmente con el tratamiento de los datos personales y cuando su divulgación, en caso se trate de información inexacta, falsa o de datos sensibles pueda causar un daño irreparable.





  1. Una etapa precontenciosa


Esta parte es la más importante de todo el proceso del hábeas data, en la medida en que se establecen los requisitos que deben observarse para la procedencia de la demanda.


Lo primero que hay que decir es que se establece una regulación separada para ambos derechos protegidos. En decir, cuando se trate del derecho de acceso a la información pública solo establece el requisito de haber realizado la solicitud a la entidad correspondiente y que esta haya denegado el trámite, ya sea de forma tácita o expresa.


En cambio, en el caso del derecho a la autodeterminación informativa se señalan dos requisitos: haber reclamado con documento de fecha cierta; que el demandado no haya entregado la información en el plazo de 10 días útiles o lo haya hecho de forma incompleta.


Además, si el demandante en casos de denegatoria de su pedido ha decidido ir al Tribunal de Transparencia y Acceso a la información Pública deberá agotar esta vía antes de tramitar el hábeas data.



"La Ley define al banco de datos personales como aquel conjunto organizado de datos personales, el cual puede encontrarse automatizado o no, en cualquier soporte y bajo cualquier forma de creación, almacenamiento, organización y acceso".



El plazo para interponer la demanda d hábeas data que se señala sería de 60 día hábiles.





  1. Acumulación


En el caso de la acumulación de pretensiones no hay ningún cambio sustancial, el artículo se mantiene tal cual, de tal forma que para el caso de la autodeterminación informativa podrán acumularse las pretensiones.





  1. Requerimiento judicial


El juez de oficio o a pedido de parte podrá requerir al demandado que remita la información que se viene solicitando. En estos casos, el demandado podrá oponerse si considera que existe impedimento por ley para divulgar la información.





TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


  1. No se puede obligar al ciudadano a precisar la información que solicita, si es que existe asimetría informativa


El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 3351-2013- PHD/TC declaró fundado el recurso de agravio constitucional de hábeas data que solicitaba información detallada, documentada y cronológica de todas las obras realizadas por diversas empresas en la Municipalidad de Leoncio Prado.


La información solicitada por el demandante no era muy precisa, razón por la cual, las instancias judiciales declararon improcedente la demanda.


No obstante, el Tribunal determinó que cuando exista asimetría informativa, no se puede pretender que, el demandante especifique, puntual y concretamente, qué documentos son los que solicita. Por ello, es la entidad la que debe estar en la capacidad de disgregar la información solicitada, en la medida en que es ella y no el accionante quien conoce qué documentos se encuentran relacionados con las obras solicitadas (STC Exp. N° 03351- 2013-PHD/TC, f. j. 4).



"El tratamiento de los datos personales debe contar con el consentimiento de su titular y respetar los principios rectores de tal forma que no ponga en riesgo los derechos fundamentales o los bienes protegidos".


  1. Acceso a expedientes judiciales


En la STC Exp. N° 1508-2016-PHD/TC el Tribunal Constitucional conoció un caso en donde el demandante solicitaba que se le brinde copias del expediente coactivo contra la empresa Madre Dolorosa Distribuidores E.I.R.L en virtud del derecho de acceso a la información pública.


El Alto Tribunal al examinar el caso consideró que en realidad el derecho que se buscaba proteger era la autodeterminación informativa, en la medida en que se trataba de información propia del administrado. En razón a ello, el Colegiado dispuso lo siguiente: "La solicitud (verbal o escrita) de copias del expediente administrativo o de cualquier otro documento referido al administrado, previo acceso directo e inmediato, no debe, bajo alguna circunstancia, tramitarse como un procedimiento de acceso a la información pública; pues, este sería respondido, actualmente, en el plazo de 10 días; lo cual sería totalmente inadecuado" (STC Exp. N° 1508-2016-PHD/ TC, f. j. 10).


En la misma línea se pronunció en la STC Exp. N° 02828-2019-PHD/TC, en donde el demandante solicitaba que se le entregue las copias simples del íntegro del Expediente N° 915-2014, alegó la afectación de su derecho de acceso a la información.


En ese sentido, el Tribunal bajo el principio iura novit curia consideró que en realidad se trataba del derecho de autodeterminación informativa: "la información solicitada por el recurrente no se encuentra referida a las actividades o al funcionamiento de las entidades del Sector Público sino, más bien, a un proceso judicial en que se viene discutiendo su conducta y que tiene por finalidad determinar la existencia y el grado de su responsabilidad penal. Por tanto, el interés del recurrente al solicitar dicha información no tiene que ver con la transparencia con que deben operar las entidades públicas ni con el principio de máxima divulgación; por el contrario, se sus. tenta en la conexión existente entredicha información y su persona" (STC Exp. N° 02828-2019-PHD/TC, f. j. 7).


No obstante, estos pronunciamientos, sigue siendo recurrente la confusión res. pecto a qué derecho se solicita el acceso a los expedientes judiciales. Al respecto, Karina Díaz (2021), esclarece un poco e panorama al considerar -bajo un análisis de diversos pronunciamientos de Tribunal Constitucional- que se debe tramitar bajo el derecho de autodeterminación informativa si es que el solicitante es parte del proceso judicial; en cambio, si el solicitante no es parte del proceso judicial podrá solicitar el acceso al expediente judicial mediante el acceso a la información públicа (p. 145).


  1. El reporte de ingreso y salida de trabajadores no puede ser de acceso público


En la STC Exp. N° 04530-2016-PHD/TC se solicitaba las copias del reporte del ingreso y salida de la fecha 9 de febrero de 2015, de los funcionarios de Sedalib S.A., cuyo puesto de trabajo corresponde a la plataforma de atención al cliente de Sedalib S.A.


En dicho caso el Tribunal examinó si a la empresa le correspondía otorgar información sobre el ingreso y salida de sus trabajadores. En ese sentido, mencionó que si bien para las empresas que brindan servicios el horario de atención al público es de conocimiento general, ello no quiere decir que, los trabajadores pierdan los atributos que le corresponden como persona.


En razón a ello, se refirió a la intimidad como un límite del acceso a la información pública, por consiguiente, determinó que, "un reporte de ingreso y salida de un trabajador de su centro de labores, específicamente del área de plataforma de Atención al Cliente de Sedalib S.A., es información, cuya divulgación afecta su intimidad, pues constituye un dato acerca de cómo desarrolla su vida, la que pertenece a la esfera privada de las personas. Además, el acceso público a dicha información podría asemejarse a una práctica de reglaje, que obviamente coloca a los trabajadores en un estado de especial vulnerabilidad, sobre todo ante la delincuencia existente en el país. Por lo tanto, sin la autorización del titular de dicha información su publicidad no es constitucionalmente admisible" (STC Exp. N° 04530-2016-PHD/TC, f. j. 9).


  1.  Excepción de otorgamiento de costos y costas procesales


En la STC Exp. N° 03788-2018-PHD/TC, el demandante solicitaba el pago de costos procesales a una entidad del Estado en el marco de diversos procesos de hábeas data interpuestos en su mayoría a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa.


En el caso el Tribunal señaló que si bien corresponde luego de declarar la sentencia fundada de hábeas data determinar el pago de costos y costas procesales, ello no quiere decir que se ampare el abuso del derecho.


En ese sentido, el Colegido observó que la demandante había iniciado varios procesos de hábeas data contra la misma entidad y en todos ha solicitado el pago de costos y costas procesales. Por lo que dio cuenta que el monto dinerario al que ascienden los costos procesales es bastante alto.



"El trámite del hábeas data ha tenido algunas variaciones en el nuevo Código Procesal Constitucional que, al entrar en vigencia, tendrán que tomarse en cuenta, entre los más importantes se encuentran la necesidad de contar con el abogado letrado, la etapa precontenciosa, la legitimación activa y pasiva, y el establecimiento de las medidas cautelares".


Por ello, determinó que "dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de hábeas data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene fines de lucro, específicamente, el obtener el pago de los costos procesales” (STC Exp. N° 03788-2018-PHD/TC, f. j. 8).


CONCLUSIONES


El proceso de hábeas data es un proceso de tutela de derechos que se centra en la protección del derecho de acceso a la información pública y la autodeterminación informativa.


En el primero de los casos se solicita información de carácter público que se encuentra en posesión de las entidades públicas; en el segundo caso, la información respecto de la cual se solicita acceso son aquellos datos personales que, en principio, solo pueden ser conocidos por el titular de aquellos datos.


La autodeterminación informativa comprende facultades adicionales a las de solicitar información propia del titular de los datos, en la medida en que su contenido básico es la facultad de controlar aquella información del titular que se encuentre en los bancos de datos. Ello quiere decir que podrá actualizarla, rectificarla y suprimirla, así como oponerse a su conocimiento por terceros.


El trámite del hábeas data ha tenido algunas variaciones en el nuevo Código Procesal Constitucional que, de entrar en vigencia, tendrán que tomarse en cuenta, entre los más importantes se encuentran la necesidad de contar con el abogado letrado, la etapa precontenciosa, la legitimación activa y pasiva, y el establecimiento de las medidas cautelares.


Sin perjuicio de ello, es claro que la mayoría de los límites de ambos derechos han sido abordados caso a caso por el Tribunal Constitucional de tal forma que se adviertan las limitaciones de cada derecho. En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional otorga una gran cantidad de criterios que deben ser tomados en cuenta para precisar cada uno de los contenidos y limitaciones que se deben tomar en cuenta.


REFERENCIAS


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1 comentario


¡¡Mis felicitaciones Alee por este gran artículo sobre el proceso constitucional de hábeas data en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional!!

Realmente es un valioso artículo para comprender la importancia práctica del hábeas data, es un trabajo muy bien logrado, tiene buen análisis jurídico y un compromiso con la investigación en Derecho Constitucional. ¡Excelente aporte académico sigue así!

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