Caso Ana Estrada - El litigio constitucional y lo resuelto por los jueces
Ana Estrada eses una psicóloga peruana que padece de polimiositis, una enfermedad incurable, degenerativa y progresiva. Como resultado de dicha enfermedad, sus capacidades motoras y respiratorias se han visto deterioradas, lo que la mantiene en un estado de dependencia alta, requiriendo una silla de ruedas para moverse y de ayuda de terceros para casi todas sus actividades, así como el soporte de un respirador artificial.
A raíz de este progresivo deterioro producto de su enfermedad, solicitó que las autoridades peruanas le permitan acceder a la muerte asistida, lo que generó que la Defensoría del Pueblo acoja su pedido y judicialice su caso mediante una demanda de amparo contra normas, que luego de pasar por el trámite correspondiente fue declarada fundada en parte. Al no haberse impugnado dicha decisión fue elevada en consulta ante la Corte Suprema al haberse ejercido el control difuso respecto de la normativa que impedía viabilizar la muerte asistida de Ana Estrada.
A continuación, rescatamos los detalles acerca del litigio constitucional y los principales hechos ocurridos durante el proceso, desde la demanda de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, la decisión del juzgado de primera instancia y su elevación en consulta a la Corte Suprema.

La demanda de amparo contra normas interpuesta por la Defensoría del Pueblo (31 de enero de 2020)
La demanda de amparo fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo en contra de EsSalud, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Justicia que para el caso de Ana Estrada sea inaplicable el artículo 112 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio piadoso.
Específicamente, las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
Declaración judicial de la existencia del derecho a la muerte digna.
Inaplicación del artículo 112 del Código Penal a fin de que pueda ser asistida, en tanto no le es posible hacerlo por sí misma.
Establecimiento de un mecanismo y criterios de aplicabilidad del derecho a la muerte digna.
Establecimiento de protocolos para viabilizar la ejecución del derecho invocado por parte dos instituciones del Estado.
Establecimiento de protocolos para casos similares.
En la demanda se señaló que Ana Estrada padece de una enfermedad incurable, degenerativa y progresiva con un pronóstico complejo, por lo que es muy elevada la posibilidad que su condición empeore y requiera mayor ayuda para la satisfacción de sus necesidades básicas, pues se encuentra severamente comprometida su capacidad motora y respiratoria.
Frente a esta situación, Ana Estrada solicitó tener control del final de su vida, a fin de ejercer su derecho a la muerte en condiciones dignas, así como su derecho fundamental a la dignidad, a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad y a no sufrir tratos crueles e inhumano.
Una de las particularidades del diseño de la demanda fue la interposición de un amparo contra una norma penal con la finalidad de que Ana Estrada pueda elegir el momento en el cual ponerle fin a su vida por medio de la eutanasia, sin que los terceros involucrados sean procesados penalmente por el delito de homicidio piadoso. Asimismo, se solicitó el establecimiento de protocolos para la visibilización de la ejecución del derecho para casos similares, pese a la naturaleza del amparo contra normas que analiza la inaplicación de una norma de carácter general, en atención a un caso concreto (el de Ana Estrada); sin embargo, con esta última pretensión se buscaba extender los efectos de este caso para otros de naturaleza similar.
Resulta necesario hacer hincapié en el manejo de este caso y la estrategia empleada durante el litigio, pues contó con una amplia difusión por parte de la Defensoría del Pueblo y la propia Ana Estrada a través de entrevistas, reportajes en medios televisivos, notas en periódicos, campañas en redes sociales, etc., lo cual contribuyó al desarrollo del caso y a la obtención de un fallo favorable. También es de destacar la participación de Ana Estrada durante las audiencias públicas llevadas a cabo a lo largo del proceso, pues resulta evidente la repercusión que generó sus intervenciones, de la mano con su difusión en los medios de comunicación, para la resolución del caso concreto.
Sentencia de primera instancia (22 de febrero del 2021)
Mediante la Resolución N° 6, el Décimo Primer Juzgado Constitucional, resolvió la demanda de amparo planteada por la Defensoría del Pueblo, a favor de Ana Estrada.
En la sentencia se señala que la norma que se solicita inaplicar es de carácter autoaplicativa, Asimismo, desarrolla el principio de inexcusabilidad en virtual del cual el juez no puede dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley y el principio de corrección funcional que implica que el juez, en el ejercicio de sus labores, no puede desvirtuar las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, concluyendo que los jueces pueden actuar excepcionalmente como legisladores negativos cuando aplican el control difuso o la inconstitucionalidad de normas reglamentarias.
Se afirma, además, que la libertad, consagrada en nuestra Constitución, es inherente al ser humano y la libertad significa la autonomía de tomar decisiones, incluso la de vivir; en consecuencia, vivir no es un deber, ser libre sí lo es y por eso una persona puede proyectar su vida y también su muerte. El Estado también cumple un rol de límite respecto a la libertad y al tener esta dualidad de límite y garante es posible que legisle o decida mediante actos concretos esos límites que son excepcionales.
Asimismo, respecto a la dignidad señala que esta tiene como fundamento la libertad de la persona de elegir entre varias alternativas sobre su propia vida e implica la capacidad de razonar, aunque también presenta excepciones. Por tanto, el individuo es propietario de su libertad, pero nada lo hará menos libre que la pérdida de razón y, consecuentemente, de su conciencia, respecto de esa libertad; en consecuencia, la vida digna es aquella que tiene un sentido mutuo, aquella que nos reconoce el derecho y la sociedad y aquella que percibimos cada uno de nosotros. Agrega, además, que es un derecho el no sufrir dolor físico o psicológico que afecta dignidad de una persona.
Finalmente, la sentencia desarrolla el test de proporcionalidad y señala respecto a los derechos involucrados que:
Así, esta judicatura ha considerado que, existe un derecho a una vida digna y consecuentemente a una muerte digna; sin embargo, no puede considerarse un derecho fundamental. El suicidio, no es un derecho, es más bien una libertad fáctica. La muerte digna, es un derecho, es evidente que puede derivarse del propio derecho a la dignidad; pero, siendo un derecho derivado, que asimismo su nacimiento está supeditado al nacimiento de la vida misma, que no es un bien jurídico absolutamente disponible, que configurado como lo ha expuesto por la propia demandante y como lo entiende esta judicatura, tiene límites intrínsecos y que en gran parte de los casos, el Estado está obligado a proteger este derecho, pero no a promoverlo; debe considerarse que el derecho a la muerte digna, sin ser un derecho fundamental, da lugar a que exista una excepción legítima, de no punibilidad, bajo ciertas condiciones, de la protección estatal de la vida. (f. j. 180)
En consecuencia, la sentencia dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
Inaplicar el artículo 112 del Código Penal vigente, para el caso de Ana Estrada, por lo que los sujetos activos no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas se practiquen de manera institucional y sujeta al control de su legalidad.
Se ordene al Ministerio de Salud y a EsSalud respetar la decisión de Ana Estrada de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia y conformar comisiones médicas interdisciplinarias con la finalidad de elaborar un plan de los aspectos técnicos y asistenciales de dicha decisión, así como un protocolo de cumplimiento de su muerte digna.
Que EsSalud deberá brindar todas las condiciones necesarias para que Ana Estrada pueda ejercer el derecho a la muerte en condiciones dignas mediante la eutanasia.
Que la Comisión médica interdisciplinaria deberá presentar su informe en un plazo de 30 días desde su formalización.
Declarar improcedente la pretensión referida a que el Ministerio de Salud emita una directiva que regule el procedimiento médico para aplicación de la eutanasia en situaciones similares.
Resolución que absuelve el pedido de aclaración (8 de marzo de 2021)
Mediante la Resolución N° 7, el Juzgado resolvió el pedido de aclaración formulado respecto a la inaplicación del artículo 112 del Código Penal, pues según el artículo 72 del Código de Ética del Colegio Médico del Perú cabría la posibilidad de dar a lugar a procedimientos en la institución profesional. Asimismo, se solicita la aclaración de la naturaleza del derecho a la muerte digna.
El Juzgado resuelve que se aclare que la inaplicación del artículo 112 del Código Penal implica que los miembros del personal médico no podrán ser procesados penal ni administrativamente, ni ser sancionados en institución alguna, pública o privada, por el cumplimiento de la sentencia y dispuso integrar está resolución a la sentencia.
Resolución que dispone que se tiene por consentida la resolución de primera instancia y se eleva en consulta (6 de mayo de 2021)
Mediante la Resolución N° 8 se tiene por consentida la sentencia de primera instancia al haberse estimado la pretensión principal de la demanda y no haber sido impugnada por las partes. En consecuencia, al haberse inaplicado una norma se elevó en consulta a la a Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Cabe destacar que las procuradurías públicas de las entidades demandadas, esto es el Ministerio de Salud y el Ministerio de Justicia, en el marco de su autonomía decidieron no apelar la sentencia de primera instancia, pese a que en un inicio se apersonaron al proceso solicitando que la demanda sea desestimada. Como ya se mencionó, la estrategia empleada por la parte demandante y la repercusión mediática de este caso incidió en el desarrollo del caso, tanto es así que las mencionadas procuradurías desistieron de apelar esta sentencia.
Elevación en consulta ante la Corte Suprema (22 de julio de 2022)
La sentencia contenida en el Exp. N° 14442-2021-Lima abordó diversas cuestiones relativas al caso de Ana Estrada como el análisis de la norma inaplicada y define qué es lo que se entiende por "muerte digna" señalando que si bien no existe un "derecho a morir" si se puede afirmar la existencia del derecho "a la dignidad al momento de morir o a morir con dignidad como parte del derecho a la dignidad que acompaña al ser humano durante todo el periodo de su existencia" (f. j. 15.7).
Así, la Corte Suprema aborda también temas como el consentimiento informado, la eutanasia, los cuidados paliativos y las declaraciones anticipadas de voluntad como elementos a tomar en cuenta para decidir. Así, la sentencia luego de aplicar el test de proporcio- nalidad concluye que ejercer el derecho a morir con dignidad y la inaplicación parcial del artículo 112 del Código Penal, para el caso exclusivo de Ana Estrada resulta proporcional al grado de afectación del derecho fundamental a la vida, pero bajo condiciones estable- cidas por el propio Estado en un protocolo de actuación.
En consecuencia, la sentencia dispuso lo siguiente:
Aprobar en parte la sentencia consultada en el extremo que inaplica el artículo 112 del Código Penal precisando que esta inaplicación es únicamente en forma parcial respecto a los miembros del personal médico y sanitario, como sujetos activos, para que no puedan ser procesados ni sancionados.
Exhortar al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, para fortalecer el sistema de Cuidados Paliativos Integrales.
Cabe mencionar que la sentencia inicialmente contó con el apoyo de los jueces supremos Quispe Salsavilca, Yalán Leal y Bustamante Zegarra, teniendo que llamar al juez Ruidias Farfán para dirimir la controversia debido aa que se requieren de 4 votos conformes para hacer una resolución. Asimismo, respecto al extremo referido al protocolo de actuación, al subsistir una discordia parcial del magistrado Quispe Salsavilca se llamó al magistrado Calderón Puertas para dirimir este extremo, adhiriéndose a los votos de los magistrados Yalán Leal, Bustamante Zegarra y Ruidias Farfán que aprueban el mencionado protocolo.
INTRODUCCIÓN
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Repúplica se ha pronunciado finalmente sobre la consulta que le fuera elevada en el caso de Ana Estrada Ugarte, el que, desde hace un tiempo, ha puesto sobre el tapete el tema de la eutanasia en el Perú.
La consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República es una figura procesal que ha sido desterrada por el nuevo Código Procesal Constitucional¹. Su antecesor, el Código del 2004, sí la contemplaba en el artículo 3. Sin embargo, permanece vigente en el segundo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala literalmente que las sentencias expedidas en ejercicio del control difuso "(...) son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación"².
En ese sentido, consideramos que se mantienen las funciones de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema para pronunciarse en estos casos, de modo que así uniformiza criterios en cuanto a la aplicación o inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico que han sido sometidas al control difuso por parte de los jueces de la República. En este caso, ha sido sujeto a control el articulo 112 del Código Penal, que tipifica el delito de homicidio piadoso. Este fue declarado inaplicable por el juez de primera instancia y como quiera que la sentencia no fue apelada por los emplazados del amparo, los autos se elevaron a la máxima instancia del Poder Judicial, que ha resuelto aprobarla solo en parte.
En las líneas que siguen, resumiremos brevemente el pronunciamiento de la Suprema y daremos unos preliminares comentarios, con cargo a profundizar más adelante; pronunciamiento que, al margen de las discrepancias que pueda haber en cuanto a sus argumentos, constituye una decisión histórica respecto de la materia que aborda. Así será vista.
Dicho esto, proseguimos.
Se mantiene solo para el proceso de acción popular en el artículo 94.
Cabe precisar que el Código Procesal Civil también regula la consulta para estos casos: "Artículo 408.- La consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas: 3. Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria".
EL CASO
La sentencia constitucional del caso Ana Estrada fue dictada por el Décimo Primer Juzgado Constitucional con ocasión del proceso de amparo promovido a su favor por la Defensoría del Pueblo en contra del Ministerio de Salud, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Seguro Social de Salud - EsSalud, en el que se solicitó, entre otros aspectos, que se declare inaplicable el precitado artículo 112 del Código Penal³, para el caso de la favorecida, ciudadana peruana que ha sido diagnosticada con una enfermedad incurable, progresiva y degenerativa, llamada polimiositis. Ello, como se expresa en la demanda:
(...) con la finalidad de que ella pueda elegir, sin que terceros sean procesados penalmente, el momento en el cual las emplazadas deberán procurarle un procedimiento médico de eutanasia, para el cese de su vida cuando, debido a los intolerables dolores de la enfermedad que padece y a las condiciones de deterioro de su salud que derivan de esta, prolongar su existencia sea incompatible con su dignidad⁴.
Tal sentencia amparó la demanda y dispuso, en consecuencia, que sea inaplicable el citado artículo del Código Penal para el caso de doña Ana Estrada Ugarte, por lo que los sujetos activos:
(...) no podrán ser procesados, siempre que los actos tendientes a su muerte en condiciones dignas, se practiquen de manera institucional y sujeta al control de su legalidad, en el tiempo y oportunidad que lo especifique; en tanto ella, no puede hacerlo por sí misma.
Ordenó además al Ministerio de Salud y a EsSalud respetar la decisión de la beneficiada, de poner fin a su vida a través del procedimiento técnico de la eutanasia, sea mediante la acción de un médico de suministrar de forma oral o intravenosa un fármaco destinado aa poner fin a su vida, o sea mediante otra intervención médica destinada a tal efecto. Dispuso también que ambas instituciones, independientemente, deberán conformar sendas Comisiones Médicas interdisciplinarias, con reserva de la identidad de los médicos y con respeto de su objeción de conciencia, si fuere el caso, en un plazo de 7 días, para establecer y ejecutar el procеdimiento de eutanasiaš. Asimismo, dictaminó otra serie de mandatos a las emplazadas relacionadas con el ejercicio del derecho a la muerte digna⁵.
En su momento tuvimos la oportunidad de analizar la sentencia de primera instancia (Curaca Kong, 2021). En aquella ocasión sostuvimos entre otros aspectos que, revisada la fundamentación, el derecho a la muerte digna no termina de florecer ni de alcanzar un grado de madurez tal que permita reconocerlo como un derecho fundamental. La resolución de la Suprema sigue esa línea, pero le da más consistencia a la decisión. Describe con más claridad cuáles son los derechos afectados. Esta, de alguna manera, corrige los errores de la primera, como veremos a continuación.
"El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años".
Véase la página 2 de la demanda de amparo presentada por la Defensoría del Pueblo en favor de Ana Estrada Ugarte, disponible en el siguiente enlace: https://www.defensoria.gob.pe/wp-content/ uploads/2020/02/Demanda-caso-Ana-Estrada.pdf
Señala la sentencia que “EsSalud deberá formar dos Comisiones, siendo que la primera tendrá la finalidad de elaborar un plan que especifique los aspectos asistenciales y técnicos de la decisión tomada y un protocolo de cumplimiento de su derecho a la muerte digna y otra Comisión que cumpla con practicar la eutanasia propiamente dicha. El Ministerio de Salud formará una Comisión para que apruebe el plan que especifique los aspectos asistenciales y técnicos, elaborados por la Comisión de EsSalud"
Señala la sentencia que “EsSalud deberá brindar todas las condiciones administrativas, prestacionales y sanitarias para el ejercicio del derecho a la muerte en condiciones dignas de la Sra. Ana Estrada Ugarte a través del procedimiento de la eutanasia, lo que deberá ejecutarse dentro de los diez días hábiles contados a partir del momento o fecha en que ella manifieste su voluntad de poner fin a su vida.4. La Comisión Médica Interdisciplinaria de EsSalud, que elabore el plan y el protocolo, deberá presentar con su informe, en el plazo de 30 días después de su formalización, ante la Comisión Médica del Ministerio de Salud, la que procederá a su aprobación, en el plazo de 15 días. En caso de desaprobación, deberá otorgar un plazo adicional de 15 días y cumplido que sea el plazo, volverá a someterse a revisión de la Comisión del Ministerio de Salud. En caso de no satisfacer el segundo informe, solo podrá integrarla, o corregirla, pero no podrá volver a desaprobarla ni anularla. Con lo resuelto por la Comisión del Ministerio de Salud, deberá informase al Juzgado de su cumplimiento".
LA DECISIÓN DE LA CORTE SUPREMА
Luego de hacer referencia al objeto de la consulta, mencionar las referencias principales del proceso resumir las posiciones de las partes procesales y desarrollar brevemente la figura del control difuso, la resolución de la Corte Suprema (Consulta N° 14442-2021-LIMA) expresa sus fundamentos, partiendo de la norma que ha sido declarada inaplicable para el caso concreto en ejercicio del control de constitucionalidad, el que aquí, para mayor ilustración, transcribimos: "El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a sus intolerables dolores, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años”.
Sobre el antecedente de esta norma, habría que señalar que este lo encontramos en el artículo 157 del Código Penal que fuera aprobado en el año 1924, que tipificaba el delito de forma indirecta; redacción que hizo que Jiménez de Asúa (1929) comentara lo siguiente:
Muy interesante en este punto es el Código Penal del Perú, de 1924, que siguiendo un sistema indirecto, muy frecuente en su articulado, y poniendo en manos del juez el más amplio arbitrio, faculta para que la instigación o ayuda altruista y piadoso al suicidio de otro quede impune. Dice así el art. 157: 'El que por un móvil egoísta instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, será reprimido, si el suicidio se ha consumado o intentado, con penitenciario o con prisión no mayor de cinco años'. Por tanto, cuando el móvil que ha guiado al auxiliador es un motivo altruista o de compasión, parece indudable que la penalidad no puede recaer sobre él. He ahí autorizada en Suramérica la cooperación piadosa al suicidio del enfermo incurable. Pero el legislador peruano no ha hecho más que transcribir en nuestro idioma el art. 102 del Proyecto de Código Penal suizo de 1918 (...). (pp. 124-125)
Interesante también es la suerte de reconocimiento que se hace en la resolución de la Suprema al caso resuelto el año 2015, por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel en el Exp. N° 658- 2013, como un antecedente de la muerte digna en el Perú. Y es que esta sentencia, que fue confirmada por la Sala Penal Suprema⁷, puede ser considerada como la primera de la que se tenga referencia en la que se dispone solo una sanción simbólica contra el autor de un parricidio por razones piadosas. Algo que oсиrrió, por ejemplo, con el caso Postma en Holanda en 1971, caso en el que la doctora Geertruida Postma inyectó una dosis letal a su madre ya anciana, "(...) aquejada de una hemorragia cerebral, sorda, con dificultades en el habla, obligada а desplazarse en silla de ruedas y que le había reiterado su deseo de morir" (EI mundo, 2000) y que fue resuelto en 1973 con una condena suspendida de una semana de cárcel; sanción simbólica que propició una jurisprudencia reiterada en el mismo sentido y que hizo que finalmente se constatara en los Países Bajos, "(...) la existencia de facto de la eutanasia a causa de la concientización de la clase médica holandesa" (Mora Molina, 2002, p. 536), convirtiendo así a la figura en una praxis "(...) penalmente perseguida y judicialmente dispensada" (Mora Molina, 2002, p. 536).
Véase el siguiente enlace: https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/12/R.N.-2507-2015-LimaLegis.pe-Legis.pe_.pdf
En este caso en particular, el procesado fue denunciado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en contra de su madre biológica Carolina Angélica Acuña Acuña, quien, de acuerdo a la denuncia fiscal, le suplicó a su hijo la arrojara por la ventana, o utilizara un cuchillo y la matara; este, ante ese escenario de desesperación, se colocó detrás de su madre, la cogió por el cuello y lo apretó hasta asfixiarla, produciéndose consecuentemente su deceso. Como se aprecia del pronunciamiento de ese caso, la Sala Penal, para individualizar la pena, tuvo en consideración muchos factores, como que no se había evidenciado premeditación ni menos planificación; la ausencia de móvil alguno; los antecedentes de la salud mental de la víctima, quien presentaba un cuadro psiquiátrico, y que como consecuencia de esta circunstancia pretendió suicidarse varias veces, sufriendo graves lesiones en una de ellas cuando se arrojó de un cuarto piso, que le causó la paraplejía y postración en una silla de ruedas; la creíble versión del acusado de que por el estado de salud de su progenitora, esta suplicaba a sus familiares para que le quitaran la vida; la edad del acusado cuando ocurrió el evento delictivo (18 años); su confesión sincera desde el inicio de las investigaciones; se arrepentimiento manifestado en la audiencia; y su acogimiento a la conclusión anticipada del juicio oral. En consideración a todo ello, también sentencia de forma simbólica.
Como dato peculiar y ya para terminar con ella, esta sentencia de la justicia penal, apoyándose en la dignidad de la persona humana, contemplada en el artículo 1 de nuestra carta fundamental, si reconoció la existencia de un "derecho fundamental a la muerte digna"⁸. Empero, no obstante lo interesante del caso y de su pronunciamiento, el mismo no fue mediático como el de Ana Estrada Ugarte. Salvo algunas notas periodísticas que se pueden ubicar en la web⁹ este pasó casi desapercibido.
"Estos factores han servido para que el colegiado, en observancia de los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad y humanidad de las penas, fije una sanción que consideramos adecuada y justa, teniendo en cuenta además que en el presente caso, ha sido la propia víctima la que ha demostrado con hechos su intención de extinguir su existencia, conforme lo han referido sus familiares directos, quienes han dado cuenta de las constantes tentativas de suicidio protagonizados por la ahora occisa, intentos que habían sido motivados por la dolencia de diversas enfermedades incurables. Es en esta perspectiva que el Tribunal en mayoría, consciente que si bien nuestra legislación no exime de responsabilidad penal al que mata por pena o piedad, como lo señala taxativamente el artículo 112 del Código Penal, consideramos que el tema sometida a nuestra competencia para por el concepto de vida digna, entendido como un derecho. Así pues, si la Constitución Política del Estado establece en su artículo 1 que "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado", nos preguntamos: ¿Hasta qué punto debe cautelar el Estado el derecho de una persona a terminar su vida con dignidad? En ese sentido, consideramos que la muerte digna es un derecho fundamental, porque ampara y preserva la dignidad de la persona en su momento postrero; y llegamos a este razonamiento ya que el citado artículo de la carta magna no se inicia con el derecho a la vida, sino con la defensa de la persona, haciendo énfasis en su dignidad. Y si bien el Código Político tiene una idea garantista de la vida, no es menos cierto que el derecho a esta, como cualquier otro derecho, tiene que desenvolverse en un contexto compatible con la dignidad. Queda claro entonces que la dignidad aparece como una suerte de contenido de todos los derechos, incluyendo, por supuesto, el derecho a la propia vida; y si es así, este derecho a vivir bajo condiciones de dignidad, debe extenderse incluso hasta el mismo final. Es por esta razón que luego del análisis concienzudo del drama que le tocó vivir, no solo a la víctima, sino al propio encausado, comprendiendo las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen al presente proceso, y al estado en que este último se hallaba en dicho escenario, estimamos que no merece sancionarlo con la drasticidad que la ley ha previsto para esta clase de ilícitos penales".
Véase los siguientes enlaces: https://elpopular.pe/actualidad-y-policiales/2013-03-17-asesinan-pintora-fue-estrangulada-y-atacada-golpes; https://peru21.pe/lima/cae-joven-estrangulomadre-paraplejica-105708-noticia/; y https://www.parthenon.pe/columnas/partisano-civico/ implicancias-de-la-regulacion-del-derecho-a-la-eutanasia-en-el-peru/
"La Sala añade que Ana Estrada, si bien está agradecida con los cuidados paliativos que se le han brindado, ha manifestado en más de una oportunidad de manera libre, consciente e informada su voluntad de rechazar los cuidados paliativos en los momentos finales de su existencia".
Ya volviendo al tema que nos ocupa, interesa destacar en adelante, y dentro del espacio del que disponemos, los aspectos más importantes que han sido materia de abordaje en la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República en relación con el "derecho a la muerte digna”, para ir comentándolos a continuación.
Sin embargo, es necesario tomar en cuenta, que si bien la obligación principal de las entidades públicas es otorgar la información que poseen, eso no quiere decir -de acuerdo con el artículo 13 del TUO de la Ley de Transparencia-, que están obligadas a crear o producir información que no posean o no tengan la obligación de tener en el momento en que la información sea solicitada.
La Sala señala, en primer lugar, que la eventual aprobación de la sentencia consultada llevaría al reconocimiento de un nuevo derecho subjetivo, si bien limitado a un caso en concreto, pero con impacto tal que afecta indirectamente el pacto social:
(...) porque de ser reconocido como derecho en una simple decisión individual se consagraría una mutación medular en uno de los tejidos neurálgicos de los valores de nuestra sociedad vigente, razón por la cual, la absolución de la consulta requiere un tratamiento especial, más allá de todo formalismo positivista y más aún, cuando el mínimo ético de una sociedad constitucional plural cuya axiología gira alrededor de los derechos fundamentales, es en este tema particularmente sensible propio de los diálogos inconmensurables, donde cualquiera que sea la solución a la presente causa, fácilmente será susceptible de ser estereotipada, razón por la cual, se requiere de un análisis detallado de la introducción, comprensión y alcance de la decisión y su impacto en nuestra sociedad. (f. j. 13)
Vale decir, que la Corte Suprema entiende la relevancia del caso que tenía entre manos, al punto de precisar que este tiene un impacto en nuestra sociedad y avizorar que, dados los diferentes y hasta contrapuestos puntos de vistas que pueden haber en relación con el reconocimiento de un derecho a la muerte digna, su decisión no escapará de la crítica, por lo que se esfuerza en realizar un análisis prolijo y pormenorizado sobre el tema, entendiendo, por tanto, el carácter complejo de la materia llevada a consulta.
Luego de describir las características y los principios que informan a un Estado Constitucional, la resolución de la Sala Suprema indica que aunque el artículo 112 se trate de una norma que forma parte del Código Penal, que persigue concretar los postulados de la moderna política criminal y ser una garantía para la viabilidad posible de un ordenamiento social y democrático de Derecho, tampoco se encuentra exenta de un control constitucional (f. j. 15). Y esto es así porque, como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, en el Estado Constitucional no hay territorio liberado de control, pues no existen compartimentos aislados e inconexos a donde no lleguen los postulados en que se cimenta un Estado constitucional. Evidentemente, el Derecho Penal tampoco escapa a este proceso de constitucionalización del Derecho en su conjunto,
Es por ello que se citan con acierto las sentencias del Tribunal Constitucional en las que ha señalado el supremo intérprete que:
Este proceso de constitucionalización del Derecho nos permite afirmar hoy en día, sin duda alguna, que las bases del Derecho Penal y de todas las demás ramas del Derecho, en general, no hay que buscarlas en los códigos o en las leyes, sino en la Constitución. (STC Exp. N° 00006-2014-PA/TC, f. j. 31)
Pues bien entendida su fuerza vinculante y su posición central en el sistema de fuentes, las demás disciplinas del Derecho se ven condicionadas en cuanto a su espacio de maniobra, ya que todo accionar debe circunscribirse a los parámetros constitucionales y, por ende, estar siempre en sintonía con la protección de los bienes constitucionales. Es por tal motivo que el supremo intérprete ha afirmado que:
(...) el legislador penal ya no goza de discrecionalidad absoluta en la configuración de las conductas que pueden resultar punibles y de las penas, sino que, bien entendidas las cosas, aquel solo goza de discrecionalidad relativa. (STC Exp. N° 00006-2014- PA/TC, f. j. 31)
A continuación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema pasa a pronunciarse sobre el derecho a la vida, reconociéndolo como el derecho humano de mayor connotación, pues sin este no se pueden realizar los demás derechos del ser humano. Y si bien el Estado está en la obligación de respetar y garantizar el derecho a la vida, que trae aparejado el vivir con dignidad, se reconoce en la consulta que ningún derecho es absoluto e inclusive el derecho a la vida puede tener excepciones, y por ello en nuestro ordenamiento jurídico están regulados la legítima defensa, el aborto terapéutico y la pena de muerte para el delito de traición a la patria en caso de guerra (f. j.15). Del mismo modo añade la Sala Suprema que no existe una obligación de vivir y que, por ejemplo, hay personas que optan por poner fin con su vida sin que ello implique una responsabilidad penal alguna de aquel que no logró acabar con su tormento (f. j. 15).
"En la decisión de la Corte Suprema se ha efectuado una nueva interpretación del artículo 112, restringiéndola de modo que en casos como el de Ana Estrada, en los que haya libre voluntad en la decisión y un estricto protocolo para poner fin a la vida de quien lo pide, se exima de responsabilidad penal, civil y administrativa al personal médico que coadyuve en el procedimiento".
A partir de estas premisas, la resolución desarrolla el tópico de "Morir con dignidad" o "El derecho a la dignidad al momento de morir”, señalando que es necesario definir lo que se entiende por muerte digna, aclarando que:
(...) no se puede sostener que exista "un derecho a morir" o "un derecho a la muerte" porque la muerte constituye el final natural del ciclo de la vida, entendida como la existencia biológica de un ser humano y que constituye un hecho inexorable, por el cual transitaremos todas las personas, tarde o temprano; sin embargo, sí existe el derecho a la dignidad al momento de morir o a morir con dignidad como parte del derecho a la dignidad que acompaña al ser humano durante todo el periodo de su existencia; que conforme a lo indicado por el Tribunal Constitucional, aunque es susceptible de entenderse como parte o derivado del derecho a la dignidad, también es susceptible de ser configurado como un derecho autónomo. (f. j. 15)
Más adelante, se pronuncia propiamente por la dignidad humana y la desarrolla: la condición indigna en el caso sub materia; el consentimiento informado; la “buena muerte" o eutanasia distinguiendo los conceptos de "eutanasia activa", "eutanasia pasiva" y "distanasia"; los cuidados paliativos o la "ortotanasia"; y las declaraciones anticipadas de voluntad o directivas anticipadas. Luego de esto, se pronuncia por el estado de salud de Ana Estrada Ugarte señalando que, de acuerdo a los medios probatorios ofrecidos y en atención a los informes orales técnicos realizados por profesionales médicos, se encuentra acreditado que la favorecida, desde los 14 años de edad, empezó a tener problemas de salud que afectaban el normal desenvolvimiento de sus músculos, siendo diagnosticada con la enfermedad de polimiositis que es incurable, degenerativa y progresiva, pues se va agravando con el paso del tiempo, al punto que ahora, a sus 45 años, además de requerir de apoyo y asistencia de personal para satisfacer todas sus necesidades básicas, tiene problemas para respirar y alimentarse, razón por la cual se le ha realizado una traqueotomía y una gastrostomía y ha recibido frecuentes intervenciones médicas (f. j. 16).
En relación con su decisión, la sentencia indica que Ana Estrada ha dejado escriturada su voluntad en caso su estado de salud alcance un estado crítico. Así, si llega a estar en estado de coma su voluntad es:
a) Que no se prolongue su vida artificialmente, ni la conecten a un respirador artificial, ni que practiquen su alimentación por vía gasonástrica o por entubamiento directo u otras máquinas que resulten indispensables para mantener sus funciones vitales.
b) Que tampoco se le aplique quimioterapia, radioterapia o braquiterapia ni ninguna similar.
c) Que se rechace todo procedimiento tendiente a la resucitación y los tratamientos invasivos como diálisis que prolonguen artificialmente su vida.
d) No ser internada en un centro hospitalario, sino permanecer en su domicilio por todo el tiempo que resulte posible y que se le administren drogas para aliviar el dolor y evitar el sufrimiento, aunque ellas puedan acelerar su muerte. (f. j. 16)
La resolución de la Suprema se decanta por realizar el test de proporcionalidad a continuación. En ese sentido, en relación al sub principio de idoneidad, determina si la penalización del homicidio piadoso resulta una medida penal idónea para proteger el derecho a la vida de las personas y concluye que este primer nivel de análisis se ve satisfecho, pues el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho a la vida y velar porque existan normas en nuestro ordenamiento que impidan y sancionen los actos que provoquen directa o indirectamente la muerte de las personas, aunque haya supuestos de personas que padezcan una enfermedad crónica, una enfermedad terminal o una grave discapacidad, porque, reitera, el derecho a la vida es el derecho de mayor connotación y es el presupuesto para el goce de todos los derechos.
Y aquí la Sala Suprema dice algo que nos parece importante resaltar, por lo que lo transcribimos:
Pero, además, el derecho a una muerte digna invocado en la demanda, lleva a Ana Estrada a hablar del derecho a decidir el momento de su muerte cuando se configure en su persona la percepción de condiciones no dignas de ser vividas. Esta aseveración implica una aporía imposible de sostenerse jurídicamente. ¿Significa aquello que la condición de discapacidad que ella se niega a seguir viviendo es una situación indigna?, si esta por igualdad se convirtiera en una máxima universalizable, llegaríamos a sostener como condición indigna a toda situación de discapacidad y ello tendencialmente a desvalorizar, o despreciar la vida de las personas con discapacidad por ser la vida humanamente indigna.
Es claro que no se puede equiparar la situación de discapacidad a una vida indigna y es evidente también que esta no puede ser la razón para que se habilite una medida para acabar con la vida como sostiene Claudia Mahler (citado en Bregaglio, 2021), pues no todas las personas con discapacidad consideran que viven una vida indigna ni tampoco la sociedad debe considerarlo así. Un tema que, por su relevancia, merece particular atención y que lamentablemente escapa al propósito de este trabajo, pero es saludable que al menos se haya mencionado.
En cuanto al subprincipio de necesidad, la Sala Suprema considera que existe, prima facie, otra medida igual de eficaz para evitar el sufrimiento de pacientes en etapa terminal y no llegar al extremo del suicidio asistido o la eutanasia. Se refiere a los cuidados paliativos sobre los que se pronuncia con anterioridad en la misma resolución como apuntamos. Puntualiza su reconocimiento legal en nuestro país y añade que tienen como finalidad miti- gar el dolor y mediante la sedación reducir la conciencia del paciente para ali- viarlo del sufrimiento de la agonía, sin necesidad de tenerse que aplicar una sustancia letal para terminar con la vida del paciente (f. j. 16). Sin embargo, la Sala añade que Ana Estrada, si bien está agra- decida con los cuidados paliativos que se le han brindado, ha manifestado en más de una oportunidad de manera libre, consciente e informada su voluntad de rechazar los cuidados paliativos en los momentos finales de su existencia.
De acuerdo a esto, se indica en la resolución bajo comento que el Derecho Penal en un Estado constitucional resulta ser el medio más gravoso para restringir la libertad, por lo que debe estar restringido para situaciones intolerables y muy gravosas (f. j. 16). Bajo ese contexto, el artículo 112 del Código Penal, conforme lo tipifica, tiene como sujeto activo del delito de homicidio a cualquier persona, así de manera amplia, pues se limita a indicar que será responsable penalmente "el que por piedad mata a un enfermo incurable", por lo que, en una suerte de reinterpretación del artículo, la Sala Suprema señala que debe mantenerse "el tipo penal solo para los homicidios piadosos que se realicen en forma clandestina, por cualquier persona ajena al sistema sanitario y de cualquier manera”, mas no así para los casos en los que el paciente haya renunciado a los cuidados paliativos de manera libre, consciente y voluntaria y se haga efectivo el derecho a morir siguiendo un riguroso protocolo prestablecido. En estos casos, precisa, se puede eximir de responsabilidad a los involucrados, no solo de tipo penal, sino civil y administrativa también.
Concluye la Sala Suprema que la norma no supera el subprincipio de necesidad porque existen los cuidados paliativos como medida alternativa que no afecta al derecho constitucional protegido de la vida; empero acota, por otro lado, que la forma en que ha sido redactado el artículo 112 del Código Penal resulta ineficiente en un Estado Constitucional debido a su generalidad (f. j. 16). En ese sentido, añade expresamente:
En efecto, despenalizar el homicidio piadoso en forma total, causaría un efecto contrario al fin perseguido, al dejar desprotegida la vida de las personas que padezcan una enfermedad incurable, pues se otorgaría, a cualquier persona, una licencia para matar, pues únicamente tendría que alegar, estar cumpliendo la voluntad del enfermo sin exigirse requisito alguno, sin someterse a ningún procedimiento médico establecido con anterioridad y realizar el acto de cualquier manera, con lo cual se podría hasta causar mayores dolores o sufrimientos al enfermo y provocarle una muerte en condiciones totalmente indignas o denigrantes. (f. j. 16)
"Se ha abierto el camino de la muerte digna mediante un caso judicial, lo que es válido, pero lo más razonable es que en temas tan complejos como este el debate sea público, que se haga, por ejemplo, en el Congreso de la República, con la intervención de los organismos públicos y privados, así como de los miembros de la sociedad civil".
Lo que se observa es que en esta resolución se ha efectuado una nueva interpretación del artículo 112, restringiéndola de modo tal que en casos como el de Ana Estrada, en los que haya libre voluntad en la decisión y haya también un estricto protocolo para poner fin a la vida de quien lo pide, se exima de responsabilidad penal, civil y administrativa al personal médico y sanitario que coadyuve en el procedimiento para ejecutar dicha decisión.
Si es que el dispositivo no superaba el subprincipio de necesidad no era necesario ya realizar el test de proporcionalidad en sentido estricto; sin embargo, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema lo hace porque por la complejidad del caso resulta conveniente. Pone en la balanza el derecho a la vida, de un lado, y los derechos a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad del otro, y sobre el particular añade:
Pese a que el Estado tiene el deber constitucional de protección de la vida de todas las personas sin excepción, se encuentren sanas o enfermas, padezcan discapacidad o enfermedades crónicas o terminales; también, el Estado, está obligado a respetar los derechos de dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad y a morir con dignidad; en consecuencia, en el caso concreto de Ana Estrada, que padece una enfermedad rara, incurable, progresiva y terminal, ese deber cede ante su autonomía individual (libre desarrollo de su personalidad) de no querer sufrir una agonía dolorosa (física y emocionalmente) y poder morir en forma digna con la ayuda del sistema sanitario y a través de un debido Protocolo, sin que el personal de salud que intervengan puedan ser sancionados penal, civil o administrativamente por cumplir su voluntad; y esto es así, porque la persona humana es el soporte del orden político y de la paz social y por ende, requiere de una especial protección del ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a su dignidad en todas las etapas de la vida desde el inicio hasta el final.
La resolución menciona así que debe haber, entonces, una inaplicación parcial del artículo 112 del Código Penal para el caso exclusivo de Ana Estrada:
(...) la realización del fin perseguido, es decir, ejercer el derecho a morir con dignidad y la inaplicación parcial del artículo 112 del Código Penal, para el caso exclusivo de Ana Estrada, por las consideraciones expuestas, resulta proporcional al grado de afectación del derecho fundamental a la vida, pero bajo condiciones establecidas por el propio Estado en un protocolo de actuación; en consecuencia, debe aprobarse en parte la sentencia consultada, precisándose, que la inaplicación del acotado artículo 112 del Código Penal, es parcial y además, condicionada, porque únicamente eximirá de responsabilidad al médico o equipo médico que intervenga en el procedimiento para morir con dignidad, mas no así a cualquier persona que actúe como sujeto activo en el homicidio piadoso.
De este modo, la resolución de la Sala Suprema aprobó en parte la sentencia materia de consulta, permitiendo así que Ana Estrada Ugarte, cuando sea el momento indicado, pueda materializar su voluntad de tener una muerte digna, sin que ello genere una responsabilidad para las personas que la asistan. En la parte final, cabe resaltarlo, se establecen algunas precisiones para que se tengan en cuenta por la Comisión Médica Interdisciplinaria al momento de realizar el Protocolo de Actuación para el caso espeсífico de la ciudadana Ana Estrada.
En puridad, creemos, esta sentencia abre el camino para la regulación de la eutanasia en nuestro país; sin embargo, como ya lo hemos indicado anteriormente, se abre también el camino para muchos temas tan o más debatibles, por lo que debe actuarse con la reflexión que se amerita.
A continuación y ya para culminar, reiteramos las apreciaciones que su momento diéramos al respecto (Curaca Kong, 2021).
LA PUERTA QUE SE ABRE
El debate sobre la eutanasia y el suicidio asistido si bien es nuevo en nuestro país no es nuevo en el mundo. En Holanda, país pionero en este tema, se dio principiando la década de los años setenta del siglo XX, con el famoso caso Postma que ya explicamos. Continuando, con los años, se produjeron más y más casos en los Países Bajos, al punto que para finales de la década de los años noventa del siglo pasado los neerlandeses veían la eutanasia y el suicidio asistido como algo natural y colectivamente aceptado. Por ello, en abril del año 2002 ambas figuras fueron despenalizadas mediante la Ley de la terminación de la vida a petición propia y del auxilio al suicidio asistido, que modificó los artículos del Código Penal que hasta el día de hoy tipifican estos delitos, pero que ahora contemplan una serie de requisitos procedimentales que deben cumplirse para que no sean punibles.
Uno pensaría que habiéndose legalizado la eutanasia y el suicidio asistido ya no sería materia de más discusiones o cuestionamientos en el país de los tulipanes, sin embargo, en los últimos años el debate se ha centrado en otros aspectos. Hoy se discute en Países Bajos si a los niños puede practicársele la eutanasia (BBC, 2019), si las personas "cansadas de vivir” pueden solicitar la eutanasia (La Vanguardia, 2020), si las personas con enfermedades mentales pueden solicitarla (Religión en libertad, 2020) o si una paciente con Alzheimer puede dejar con anterioridad y por escrito su voluntad de morir (BBC News Mundo, 2019), todo ello en una suerte de ampliación de los alcances de esta figura, algo que nosotros denominamos una "puerta que se abre", para dar paso a discusiones de otro nivel. Cabe precisar que al igual que en Holanda, estos nuevos debates también se producen en otros países que permiten las figuras como Bélgica, Luxemburgo, Suiza, Canadá, algunos estados de Estados Unidos, entre otros.
Aunque por estos lares nos pueda llamar la atención ese tipo de discusiones, esto, consideramos, obliga a mirar con prudencia la apertura que se le pueda brindar al ejercicio de la muerte digna en nuestro país. Obliga también a reflexionar y tener en claro que vendrán más cosas por debatir y a buscar el lugar apropiado para hacerlo. Ahora se ha abierto el camino mediante un caso judicial, lo que es válido, pero consideramos que lo más razonable es que en temas tan complejos como este el debate sea público, que se haga, por ejemplo, en el Congreso de la República, con la intervención de los organismos públicos y privados, así como de los miembros de la sociedad civil. Eso, creemos, sería lo ideal.
REFERENCIAS
BBC News Mundo. (2019). Eutanasia: absuelven en Holanda a una doctora que aplicó el procedimiento a una paciente con alzhéimer. https://www.bbc.com/mundo/ noticias-49482820
BBC. (2019). Países bajos aprueba planes para practicar la eutanasia a niños menores de 12 años. https://www.bbc.com/mundo/ noticias-54552165#:~:text=y%20sin%20 esperanzas%22.-,Actualmente%2C%20 la%20eutanasia%20es%20legal%20en%20 Pa%C3%ADses%20Bajos%20para%20 ni%C3%Blos,del%20paciente%20y%20 sus%20padres.&text=Tambi%C3%A9n%20 est% C3%A1%20permitido%20en%20 beb%C3%A9s,el%20consentimiento%20 de%20los%20padres
Bregaglio, R. (2021). Muerte digna, ¿vida indigna? La discapacidad como argumento prohibido para el acceso a una muerte digna. Enfoque Derecho. https:// www.enfoquederecho.com/2021/01/29/ muerte-digna-vida-indigna-la-discapacidad-como-argumento-prohibido-para-el- acceso-a-una-muerte-digna/
Curaca, A. O. (2021). La sentencia del caso Ana Estrada ¿Ha reconocido a la muerte digna como un derecho fundamental? Gaceta Constitucional y Procesal Constitucional, (159).
El Mundo. (2000). “Aquí no se podrá venir a morir". https://www.elmundo.es/cronica/2000/CR268/CR268-13.html
Jímenez de Asúa, L. (1929).Libertad de amar y derecho a morir. Santander: Historia Nueva.
Mora, J. J. (2002). Despenalización de la eutanasia en los Países Bajos. El Proyecto de Ley Korthals-Bors. Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, (11). http://www.bioeticanet.info/eutanasia/MoraHolanda2002.pdf
Religión en Libertad. (2020). “La eutanasia es descontrol: matan a una enferma psíquica que niera terminal ni sufría al límite”.https://www.religionenlibertad.com/vida_familia/33375/la-eutanasia-es-descontrol-matan-a-unaenferma-psiquica-que-ni.html

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